RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Gema García Vital Abogados

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Reconocimiento de sentencias extranjeras en el blog de Gema García Vital abogados

En la actualidad, cada vez nos encontramos con más frecuencia matrimonios entre personas de distintos países, dado a la facilidad para desplazarnos a distintas partes del mundo. Puesto que existen un aumento de matrimonios, tambien de forma proporcional ha habido un aumento de divorcios. La cuestión que trataremos hoy es ¿Qué ocurre si me he divorciado en el extranjero? ¿Debo realizar algún trámite para regularizar la situación en España? 

¿Qué es un Exequátur? 

El exequatur es un procedimiento por el cual se reconoce en España una sentencia o una resolución judicial dictada en el extranjero y por el cual se autoriza su ejecución.  

¿Es necesario solicitar el exequátur en todos los casos? 

Dependiendo del país donde se haya dictado la sentencia o resolución. Aquí debemos hacer dos distinciones: 

  • El país que dicta la resolución es un Estado miembro de la Union europea no será necesario ya que el reconocimiento y la ejecución de sentencia serán automáticos. En estos casos se aplica el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre relativo a la competencia judicial, reconocimiento de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 
  • El país que dicta la resolución no es miembro de la Unión Europea. En este caso si será necesario acudir al procedimiento de exeqúatur. En cuanto a la legislación aplicable debemos comprobar dos supuestos: 
  • Si existe Convenio internacional sobre ejecución de sentencias civiles entre los países implicados. En ese caso será necesario aplicar dicho Convenio. 
  •  En el resto de supuestos si no existe Convenio internacional aplicable nos remitiremos a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional. 

¿Qué documentación será necesaria? 

Si aplicamos la ley de cooperación juridica internacional deberemos aportar:

“a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.

b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.

c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

¿Quién puede solicitar el reconocimiento? 

Puede solicitar el exequatúr cualquiera de los cónyuges al acreditar tener un interés legítimo en el procedimiento. 

Tramitación 

Una vez presentada la demanda se dictará un decreto admitiendo a trámite la misma, dando traslado a la parte demandada para que se oponga en un plazo de 10 días. 

En este plazo de 10 días el demandado puede oponerse a la demanda de reconocimiento de la sentencia extranjera, alegando falsedad o la falta de competencia del Juzgado entre otras razones. 

¿Cuándo se puede denegar el reconocimiento? 

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. 

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

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